Casación No. 188-2016

Sentencia del 03/04/2017

“… esta Cámara (…) se evidencia que en efecto, las condiciones para que el (…) formulara ajustes a la entidad contribuyente fueron restringidas a través de una nueva ley, pues el plazo se redujo de cinco a cuatro años; es decir que, la aplicación en el tiempo del artículo 47 del Código Tributario, debía regirse conforme a la disposición contenida en el inciso d) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial y no la establecida en el inciso m) del mismo, pues esta última no era la norma pertinente aplicable al caso concreto, ya que el asunto que se discute no es una cuestión referente a la substanciación o ritualidad de actuaciones judiciales ni a plazos o diligencias dentro de un proceso, sino a la adquisición del derecho a la prescripción, como lo es el plazo de cuatro años que incorporó la nueva ley; por lo que en ese sentido, se determina que la Sala cometió el yerro denunciado al no haber aplicado el inciso d) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, y haber sustentado su fallo en otro inciso que no era aplicable al caso concreto. Derivado de las consideraciones anteriormente efectuadas, en el presente caso se determina que conforme el inciso d) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, el artículo aplicable al hecho puesto en conocimiento de la Sala es el artículo 47 del Código Tributario reformado por el Decreto 58-96 del Congreso de la República de Guatemala, puesto que éste debió regir inmediatamente a todas las personas que comprende, desde su entrada en vigor, el quince de agosto de mil novecientos noventa y seis; en consecuencia el plazo para que operara la prescripción era de cuatro años.(…) puede apreciarse que entre el último periodo del crédito fiscal (…) y la fecha en que se realizó la notificación –el (…) transcurrieron más de cuatro años, por lo que indudablemente en el presente caso ya había transcurrido el plazo para que operara la prescripción; es decir, que al momento de notificar la resolución anteriormente referida, ya se encontraba prescrito el derecho del (…) para liquidar los ajustes tributarios a la contribuyente…”